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Pena de muerte y derecho internacional (página 2)



Partes: 1, 2

Al responder, la corte hace la consideración
primaria de si tanto el pacto como la carta son tratados, desde
los conceptos de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, invocando para ello el artículo 3,
sostiene que al interpretar a un tratado no sólo se toman
en consideración los acuerdos e instrumentos que
formalmente se relacionan con él, sino también el
sistema dentro del que se inserta (segundo y tercer incisos,
respectivamente), apoyando su asunto en lo dicho por la corte
Internacional de Justicia. (…) la corte debe tomar en
consideración las transformaciones ocurridas en el medio
siglo siguiente, y su interpretación no puede dejar de
tomar en cuenta la evolución posterior del derecho
(…). Además, un instrumento internacional debe ser
interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema
jurídico vigente en el momento en que se practica la
interpretación. En el dominio al que se refiere el
presente proceso, los últimos cincuenta años
(…) han traído una evolución importante.
(…) En este dominio como en otros, el corpus juris gentium
se ha enriquecido considerablemente, y la corte no puede
ignorarlo para el fiel desempeño de sus funciones.
La
corte resuelve esta parte con la singularidad de un criterio
sustentado en el marco de la evolución de los derechos
fundamentales de la persona humana y bajo el entendido de que la
corte reconoce derechos que no pueden ser interpretados y
aplicados sino con la integración pertinente de las normas
contenidas la declaración, de ahí que de tales
normas se derive el derecho al debido proceso legal que satisface
"la dignidad inherente a toda persona humana"; es decir:
esa norma establece diversas garantías aplicables a
toda persona acusada de un delito.
No podría ser otra
conclusión de la corte sino la afirmación de que
para que exista un debido proceso legal se precisa que
un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses de manera eficaz y bajo el marco de la más
estricta igualdad procesal con otros justiciables, con lo que se
actualiza el aparato de garantías judiciales que informan
el artículo 14 del pacto como ejemplo de la
evolución del derecho a la no autoincriminación y a
la presencia de abogado que asista la deposición –
situaciones éstas ya reconocidas en las legislaciones y
jurisprudencia de los sistemas jurídicos más
avanzados.

Enfáticamente la corte señaló que:
Los requisitos que deben ser observados en las instancias
procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias
garantías judiciales, sirvan para proteger, asegurar o
hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa
de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial.
En tanto premisa para
alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los
factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la
justicia. Es decir: dar vida al principio de igualdad en y ante
la ley y los tribunales y a la correlativa proscripción de
la discriminación, creando mecanismos compensatorios que
garanticen la defensa eficaz, representados tales mecanismos, por
ejemplo: presencia de un traductor de idiomas, información
del derecho a la asistencia consular, etc.

Reconociendo la corte que esos derechos se han
incorporado en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, como reconocimiento uniforme de que son constitutivos
de un medio defensivo del detenido y su repercusión -de
manera decisiva algunas veces- en la observancia de otros
derechos procesales, concluye este apartado diciendo que la
previsión del artículo 36.1.b) de la
convención citada hace que adquiera eficacia el derecho al
debido proceso legal que consagra el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Al estudiar el apartado relacionado con las
consecuencias de la violación del derecho a la
información sobre la asistencia consular referidos en las
preguntas cuarta, décima y duodécima,
particularizando la consulta en cuanto a los efectos
jurídicos de la imposición y ejecución de la
pena de muerte en los casos en que no se han respetado los
derechos reconocidos en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena, no obstante, la ambigüedad del
planteamiento mexicano, dicha ambigüedad, no fue
obstáculo a la consulta puesto que la corte actuando
atenta al contexto general de lo consultado asume que los
interrogantes se dirigen a los casos en que la omisión se
da en la fase de información al detenido acerca de sus
derechos, omisión que hace que se inobserven o se obstruya
el derecho a la información, afectándose
garantías judiciales. Basa la corte lo anterior en la
consideración de que el derecho a la información es
componente del artículo 36.1.b) y obliga al Estado
receptor a cumplirlo, de buena fe, conforme al principio general
de derecho internacional (pacta sunt servanda) reconocido en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.

A mayor abundamiento, la corte invoca que el
Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. ha reiterado en
casos concernientes a la aplicación de la pena de muerte
en los que se comprueben violaciones a las garantías del
debido proceso establecidas en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
también se viola en artículo 6.2 si la pena es
ejecutada. (Casos: Monguya Mbenge, 1983; Reid vs Jamaica, 1987;
Wright vs Jamaica, 1992) Hace referencia la corte a que en
oportunidad previa al analizar el alcance del artículo 4
de la Convención Americana ya había advertido que
"la aplicación e imposición de la pena de
muerte está limitada en términos absolutos por el
principio según el cual "nadie podrá ser privado de
la vida arbitrariamente".
Por consecuencia, la exigencia de
los Estados del más estricto cumplimiento y respeto en las
garantías judiciales es el medio para evitar que la
violación de éstos llegue a desembocar en la
privación arbitraria de la vida, más aún por
el hecho del carácter irreversible de la
medida.

Capital importancia es el caso de los estados con
estructura federal, situación aludida por México en
su novena pregunta, último apartado de la consulta, la
corte no deja de reconocer que en la Convención en Viena
sobre Relaciones Consulares es asunto ajeno, en cuanto a
obligaciones de los estados federales, no obstante ya antes ha
establecido que "un Estado no puede alegar su estructura
federal para dejar de cumplir una obligación
internacional",
y, además, que de la letra y
espíritu de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no se desprenda una intención de establecer una
excepción, por lo cual el cumplimiento de las normas no
dependerá del carácter unitario o
federal.

5.5.-Resolución Al fin de cuentas, la
corte vota positivamente la consulta.

Por unanimidad:

  • 1. Que el artículo 36 de la CVSRC
    reconoce al detenido extranjero derechos individuales,
    correlativos de deberes del Estado receptor y que
    concierne a la protección de los derechos del
    nacional.

  • 2. Se considera que la CVSRC está
    integrada a la normatividad internacional sobre derechos
    humanos.

  • 3. Que la expresión "sin
    dilación
    " (36.1.b) CVSRC) significa que el Estado
    receptor debe cumplir con su deber de informar al detenido
    sobre los derechos que consagra tal precepto al momento
    de privarlo de la libertad y, en todo caso, antes de que
    rinda su primera declaración.

  • 4. Que la observancia de los derechos
    reconocidos (36 CVSRC) al individuo no está
    subordinada a las protestas del Estado que
    envía.

  • 5. Que los artículos 2, 6, 14 y 50 del
    PIDCP conciernen a la protección de los
    derechos humanos en los Estados americanos.

  • 6. Que el derecho individual a la
    información (36.1.b) CVSRC) permite que adquiera
    eficacia el derecho al debido proceso (14 Pacto).

  • 7. Que las disposiciones concernientes a la
    protección de los derechos humanos deben ser
    respetados por los Estados Americanos partes,
    independientemente de su estructura federal o unitaria. (El
    juez Oliver Jackman dió a conocer su voto parcialmente
    disidente y los jueces A. A. Cançado Trindade y Sergio
    García Ramírez votos concurrentes).

Por mayoría (6 votos contra el voto disidente del
juez O. Jackman) se establece que la inobservancia del derecho a
la información del detenido extranjero afecta las
garantías del debido proceso legal,
en cuyo
caso la imposición de la pena capital constituye una
violación al derecho a no ser privado de la vida
"arbitrariamente",
con las consecuencias jurídicas
atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al
deber de reparación.

6.- Consideraciones
finales

Sostener que el derecho interno de cada estado
federal es una ínsula de soberanía, invulnerable a
otra consideración jurídica, implicaría la
más franca aberración y ominoso menosprecio de la
evolución que el derecho presenta en su campo externo;
dicha evolución hace evidentes tres etapas sustantivas:
socialización, institucionalización y
humanización que se acentúan y consolidan a partir
de la segunda gran posguerra.

Merced a esta evolución la soberanía
del estado federal pierde plenitud y se torna relativa; la
práctica internacional mercantil ha contribuído con
la internacionalización de sus contratos, generando
opiniones jurisprudenciales y aun doctrinales; a ello se agrega
que las posiciones relacionadas con los derechos del hombre dejan
la categoría de mera declaración y concurso de
buena intención, que, junto con las disposiciones
contenidas en la carta de la ONU, configura un marco
jurídico universal en torno a los derechos humanos,
producto esencial de una conciencia colectiva de la humanidad:
valor superior, moral y éticamente considerado en
principio, validado con la práctica creciente de su
defensa y su trascendencia a un nuevo orden jurídico
internacional.

Estas resoluciones devienen en monumentos a las
profundas y trascendentes transformaciones que está
sufriendo el derecho internacional, en las que se hace presente
la adecuación al contexto reinante en el que se yergue
como máximo reclamo de que al ser humano se le reconozca
la calidad de destinatario final de las normas jurídicas,
es decir: como sujeto del derecho en ambas planos: nacional e
internacional; ésto, a su vez, se traduce en la derrota
del Estado como sujeto excluyente y como necesaria
redefinición del orden jurídico internacional en
que el positivismo jurídico ha sido rebasado por una nueva
conciencia jurídica universal. Nuevamente se repite la
lucha de David contra Goliat.
La resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, no obstante tratarse de
una opinión consultiva, abre la expectativa de que
trascienda a la conciencia de las autoridades norteamericanas que
por sistema violan las normas internacionales, las que en virtud
de su propio sistema constitucional son al propio tiempo normas
fundamentales de su derecho interno. Me explico:

El artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que el
VI de la norteamericana, disponen, entre otras cosas, que los
tratados son norma suprema,
en nuestro caso los tratados
constituyen normas de jerarquía inmediatamente inferior a
la propia Constitución cuya violación o
inobservancia además de violentar el orden jurídico
internacional -como lo sostienen ambas cortes-, violenta de
manera trascendente el orden jurídico interno en su
núcleo fundamental, es decir: se afecta la
constitucionalidad del actuar
. Conviene establecer que en el
derecho interno de México y Estados Unidos se está
por la sujeción a ley y contra la arbitrariedad,
particularmente por lo que hace la privación arbitraria de
la vida según previsión de la IV enmienda a la
Constitución norteamericana. El denominador común
de ambas resoluciones es que se reafirma que el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
contiene disposiciones que deben ser respetadas. Dichas
disposiciones apuntan en sentido particular al convertirse en
derecho de todo detenido o arrestado a ser informado de sus
derechos, particularmente el de asistencia consular, del cual se
deriva la observancia del derecho del Estado del que es nacional
de brindarle protección y asistencia.

A partir de esta opinión consultiva, ya no
sería una mera posición, un alegato de parte
agraviada, puesto que debe ser estimada como producto del
consenso –la norma reglamentaria obliga a dar vista de la
consulta a todos los miembros de la organización americana
de Estados-, dicha opinión se maginifica al ámbito
de ser la opinión generalizada y legitimadora de los
derechos humanos y del rescate del individuo como sujeto de
derecho también en el plano internacional.

La reciente resolución de la Corte Internacional
de Justicia, máximo órgano judicial de la ONU se
pronuncia en contra de los Estados Unidos por haber encontrada
fundada la demanda mexicana en casos de condenados a muerte,
habiendo violado obligaciones de las contenidas en la
Convención de Viena, durante cuya lectura su presidente,
Shi Jiu Yong rechazó la mayor parte de los alegatos
estadounidenses y solicitó la revisión
efectiva de los procesos penales correspondientes a 51
mexicanos. La resolución de la Corte Internacional de
Justicia es un parteaguas en la justicia internacional que pone a
prueba al sistema justicial norteamericano al ser condenado a
revisar los casos planteados. La arrogancia tradicionalmente
mostrada y que obliga a que por debajo del derecho y la justicia
los condenados queden a expensas del subjetivo criterio de una
"junta de perdón", ante quien se acude en
condiciones generalmente humillantes y si se logra un criterio de
clemencia aún quedar a expensas de la voluntad de los
gobernantes de las entidades federativas, voluntad que
tendrían el equivalente de decisiones meramente
políticas. Cuando se logra el "misericordioso"
perdón queda de lado la arbitrariedad y se favorece la
impunidad de conductas violatorias del orden jurídico
internacional y al propio tiempo el interno.

En el caso de Osvaldo Torres, a quien en virtud de la
decisión de la Corte Internacional de Justicia se le ha
aplazado indefinidamente la ejecución de la pena de
muerte. Si todo queda en ese aplazamiento el espíritu de
justicia de la CIJ quedaría en el limbo. La esencia en
este caso y los demás planteados en la demanda y otros que
con toda seguridad están pendientes, son las consecuencias
de la violación de normas jurídicas y derechos
fundamentales que, como en caso de la aplicación de la
pena de muerte, devienen en irreparables. El procedimiento penal
debe tener por objeto el restablecimiento del orden y la
justicia, lo cual no podría ser si se finca en la
arbitrariedad al apartarse de uno de sus pilares básicos:
el principio de legalidad. Por otra parte, la
importancia de la resolución de la Corte Internacional de
Justicia no solamente radica en el carácter de su
decisión particular condenatorio, sino que va más
allá al rebasar la limitación formal que implica
que sus decisiones solamente vinculan a las partes respecto de lo
demandado, al establecer que por tratarse de cuestiones de
principio que atañen a la observancia general de la
convención, bien podría extenderse a otros
nacionales extranjeros que se encuentren en casos
similares.

Bibliografia

1)Przetacznik, F. "The Right to life as a basic human
rigth". Revue de Drorits de l"Homme. Vol. Ix-1, 1979. p.
499.

2) European Human Rights Reports. 1982-4, p.
433.

3) Informe del Secretario General de la ONU. 1990/38. p.
23.

4) Amnistía Internacional. Informe 1998 EDAI,
Madrid 1998. p. 439.

5) Blac Altemir, A. "La violación de los
derechos humanos fundamentales como crimen internacional". Bosch,
Barcelona 1990. p. 18 6) Amnistía Internacional.
Estados Unidos. Menores condenados a muerte. EDAI, Madrid, 1991,
p. 69.

7) Human Rights Law Journal. 1987. Vol. 8, Nos.
2-3, pp. 345-355

 

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE
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Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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Santiago de los Caballeros, República Dominicana,
2015.

Partes: 1, 2
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